Hoy se cumple el 175 aniversario de la Ley de 25 de octubre de 1839, una ley de la que hay dos visiones contrapuestas: Para unos, fue la ley confirmatoria de los Fueros del pueblo vasco. Para otros, sin embargo, fue la ley derogatoria
Un reportaje de Santiago Larrazabal
HOY, 25 de octubre de 2014, se cumplen 175 años de la Ley de 25 de octubre de 1839, que marcó un antes y un después en nuestra historia. Y es que si bien las instituciones forales labortanas, suletinas o bajonavarras habían sucumbido ya en 1789 a la Revolución Francesa, por el contrario, las vizcainas, guipuzcoanas, alavesas y navarras habían sobrevivido casi intactas hasta que, finalizada la Primera Guerra Carlista, todo empezó a cambiar. En efecto, al terminar la guerra, el famoso Convenio de Bergara, de 31 de agosto de 1839, oficializó de alguna manera la paz entre carlistas y liberales y en su artículo 1º recogió un “alambicado” compromiso de respeto a los Fueros (“El Capitán General D. Baldomero Espartero recomendará con interés al Gobierno el cumplimiento de su oferta de comprometerse formalmente a proponer a las Cortes la concesión o modificación de los Fueros…”). El Gobierno, controlado por los moderados, presentó en el Congreso un Proyecto de ley para “cumplir” el Convenio de Bergara, pero la mayoría en las Cortes era de tendencia progresista y no precisamente proclive a la causa de los Fueros. Y como ha ocurrido siempre, la discusión en las Cortes del tema foral trajo consigo una polarización de posturas en torno a un asunto crucial tanto entonces como ahora: la compatibilidad entre los sistemas constitucional y foral. El texto comenzaba confirmando los Fueros de las Provincias Vascongadas y de Navarra, pero la discusión en el Congreso concluyó con la incorporación al Proyecto de Ley de la famosa coletilla “sin perjuicio de la unidad constitucional de la Monarquía”, y una vez remitido éste al Senado, el debate en la Cámara Alta se centró, como era previsible, en qué había de entenderse por “unidad constitucional”. Finalmente, se aprobó la Ley con el siguiente texto:
Artículo 1º: “Se confirman los fueros de las provincias Vascongadas y de Navarra, sin perjuicio de la unidad constitucional de la Monarquía.
Artículo 2º: “El Gobierno, tan pronto como la oportunidad lo permita, y oyendo antes a las Provincias Vascongadas y a Navarra, propondrá a las Cortes la modificación indispensable que en los mencionados fueros reclame el interés general de las mismas, conciliado con el general de la nación y de la Constitución de la Monarquía, resolviendo entre tanto provisionalmente, y en la forma y sentidos expresados, las dudas y dificultades que puedan ofrecerse, dando de ello cuenta a las Cortes”.
Como han subrayado algunos autores, la Ley de 25 de octubre de 1839 no es una ley más sino, a pesar de su brevedad, mucho más que una Ley, y acerca de ella existen dos visiones totalmente contrapuestas entre sí: por un lado, quienes han defendido que se trataba de una ley “confirmatoria” de los Fueros, consideran que suponía el cumplimiento del compromiso adquirido en el Convenio de Bergara; que trataba de acomodar el sistema foral al sistema instaurado por la Constitución “progresista” de 1837; que incluso podía ser considerada como una especie de Disposición Adicional de dicha Constitución sobre esta materia y que su pretendido carácter “confirmatorio”, explicaría que la Ley de 16 de agosto de 1841, la denominada Ley Paccionada de Navarra, se fundamente, precisamente, en la Ley de 25 de octubre de 1839. Por el contrario, quienes han sostenido que la Ley de 1839 fue, en realidad, una ley “abolitoria” de los Fueros, la analizan en el marco de un proceso histórico de debilitamiento progresivo de la “foralidad” que, al menos en los Territorios de Araba-Álava, Gipuzkoa y Bizkaia, había comenzado ya con la Ley de 16 de septiembre de 1837, anterior al Convenio de Bergara y a la propia Ley de 25 de octubre de 1839, siendo esta última, en su opinión, el siguiente paso en este proceso, continuado a su vez por el Real Decreto de 29 de octubre de 1841, que suprimió desde ese momento gran parte del contenido tradicional de la foralidad, pues entienden que, a pesar del parcial restablecimiento en 1843, el viejo roble foral estaba ya muy herido y recibiría el golpe de gracia con la Ley derogatoria de 21 de julio de 1876.
Para intentar arrojar un poco más de luz en este intrincado debate, resumiré a continuación mi visión personal del asunto: excepto la mención a los Fueros (sin adquirir compromisos concretos) del art. 144 del Estatuto de Bayona de 1808, ni la Constitución de Cádiz de 1812, ni tampoco el Estatuto Real de 1834, ni la Constitución de 1837 aludieron al tema foral. Sin embargo, en plena guerra carlista y antes del Convenio de Bergara, se había dictado la Ley de 16 de septiembre de 1837, por la que se habían disuelto las tres Diputaciones Forales vascongadas, suprimido la libertad de comercio y se había autorizado al Gobierno para establecer jueces de primera instancia (lo que era contrario al sistema judicial foral). En la práctica, esta Ley no tuvo demasiada repercusión en el País, sobre todo por lo establecido en el Convenio de Bergara, la propia Ley de 25 de octubre de 1839, y por la restauración de las instituciones forales por Real Decreto de 16 de noviembre de 1839, en aplicación del artículo 2º de la Ley de 1839. Pero, aun así, las cosas no volvieron a ser lo mismo.
El siguiente episodio crítico tuvo lugar con el conflicto surgido a propósito de la Ley Municipal de 1840, que acabó con la Reina Regente en el exilio y el nombramiento de Espartero como nuevo Regente. El enfrentamiento entre las autoridades forales vascas y Espartero fue intensificándose, pues éste entendió que la modificación de los Fueros de Araba/Álava, Gipuzkoa y Bizkaia debía seguir el camino de lo previsto para Navarra, camino que desembocaría en la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841, pero los comisionados de los tres Territorios no estaban dispuestos a aceptarlo. Así las cosas, el Gobierno presentó unilateralmente un Proyecto de Ley de Modificación de los Fueros que, en resumen, ofrecía únicamente una autonomía administrativa al País. Y fue en este contexto cuando tuvo lugar el levantamiento militar de O’Donnell contra Espartero, con el apoyo de la Reina Regente desde el exilio. Las autoridades forales cometieron un error garrafal al apoyar el levantamiento, pensando que, de triunfar éste, los Fueros quedarían a salvo. Pero el levantamiento fracasó e, inmediatamente, el Gobierno dictó el Real Decreto de 29 de octubre de 1841, que supuso un enorme mazazo para el sistema foral vascongado: se suprimieron las Juntas Generales y Particulares, las Diputaciones Generales, los Ayuntamientos forales, la figura del Corregidor, el sistema judicial foral, el pase foral y se trasladaron las aduanas a la costa y a la frontera.
A partir de 1843, cuando los moderados, encabezados por Narváez, derrocaron a Espartero y volvieron al Gobierno, se restablecieron las Diputaciones Forales y las Juntas Generales, en virtud del Real Decreto de 4 de julio de 1844 (el denominado Decreto Pidal), pero no se recuperaron los demás contenidos del sistema foral anteriormente suprimidos. Del viejo edificio foral solamente quedaron en pie la foralidad institucional (Diputaciones y Juntas), la Hacienda propia y el sistema militar propio. Lo que quedó era una especie de foralidad diluida o “neoforalidad” que sobreviviría hasta 1876, cuando tras la definitiva derrota carlista, la Ley de 21 de julio de 1876 derogó totalmente los Fueros de los tres Territorios.
cONFIRMATORIA o derogatoria Pero volvamos a la Ley de 25 de octubre de 1839: si retomamos la pregunta sobre si dicha Ley fue “confirmatoria” o “derogatoria” o intentamos explicarnos cómo una misma Ley puede ser considerada confirmatoria y abolitoria a la vez, la respuesta depende del punto de vista que adopte cada uno al respecto. Por ejemplo, muchos navarros consideran que esa Ley, que es el fundamento de la Ley Paccionada de 1841, ayudó a salvaguardar sus Fueros, y, de hecho, ambas leyes son citadas en el artículo 2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, cuando dice que: “Los derechos originarios e históricos de la Comunidad Foral de Navarra serán respetados y amparados por los poderes públicos con arreglo a la Ley de 25 de octubre de 1839, a la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841 y disposiciones complementarias…”. Sin embargo, la opinión mayoritaria al menos en los otros tres Territorios Forales, considera que la Ley de 25 de octubre de 1839, fue el principio del fin de su foralidad. Así que no es casualidad que el párrafo 2º de la Disposición Derogatoria de la Constitución Española de 1978 derogue dicha Ley a modo de reparación histórica (“en cuanto pudiera conservar alguna vigencia”), pero solamente en lo que afecta a estos tres Territorios y no a Navarra.
Con el máximo respeto hacia quienes piensan que pudo haber servido para lograr el “arreglo foral” en las “Provincias Vascongadas” y hacia quienes consideran que sirvió para proteger el sistema foral de Navarra, creo que el problema no es tanto lo que esta Ley pudo haber supuesto sino lo que supuso en realidad. Y a mi parecer, al menos para Araba/Álava, Gipuzkoa y Bizkaia, la Ley 25 de octubre de 1839 supuso el comienzo de un proceso de declive del régimen foral hasta su completa desaparición en 1876. Creo que la derogación foral provocó la ruptura unilateral de un pacto ancestral y estoy convencido de que la herida que abrió no se ha cerrado aún del todo. Desde entonces, y de modo constante, se reclamó en el País la restauración foral plena, pues el pueblo vasco no ha renunciado jamás a sus derechos históricos, derivados de los Fueros, como expresión de su constante deseo de autogobierno. Por ello, y como dice el lema del escudo de armas del municipio alavés de Urkabustaiz: “Iragana buruan, geroa eskuan”, convendría tener bien presente el pasado para construir nuestro futuro, un futuro que debería estar en nuestras manos. Después de 175 años, ya va siendo hora de buscar acuerdos y cerrar heridas, ¿no?